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29 Mar 2019
derecho enseñanza del derecho obligaciones

La ejecución forzada de la sentencia reinstalación – Esbozo de sus fundamentos ético-normativos

Autor: Barciela, Gonzalo
Cita: RC D 5/2019

Encabezado: Se analizan los fundamentos jurídicos que brinda el Derecho de las Obligaciones para disponer la ejecución forzada de las sentencias de reinstalación, como así también, se exponen las razones de orden ético-normativo que subyacen a las proposiciones positivas, valiéndose de la lectura de la teoría de los principios desarrollada por Carlos Santiago Nino.

Sumario: I. Introducción. II. Antecedentes – El alcance y operatividad del brocardo: nemo praecisse ad factum cogi potest. III. El cumplimiento de la obligación de hacer en nuestra codificación. IV. Hacia un fundamento ético-normativo de la ejecución forzada de la sentencia de reinstalación como obligación de hacer. V. Conclusión.

I. Introducción

La presente contribución gira en torno a la ejecución forzada de las obligaciones de hacer, cuyo pago es un hecho jurídico, para nuestro caso, la reinstalación del trabajador en su puesto de trabajo como consecuencia de una sentencia definitiva.

Destaco que se trata de una obligación de hacer, y no de dar como sostiene un sector de la doctrina juslaboralista, desde que el pago en las obligaciones de dar lo constituye un acto jurídico con las notas de voluntariedad y finalidad que le son propias, y no un hecho jurídico, tal como ha puesto de resalto la doctrina civilista[2].

La ejecución forzada de las obligaciones de hacer constituye una cuestión debatida en doctrina que, a mi juicio, parte de una serie de premisas que se revelan falsas, una vez que se ingresa en un examen detenido sobre el punto.

II. Antecedentes – El alcance y operatividad del brocardo: nemo praecisse ad factum cogi potest

Ya en el Siglo IV antes de la Era Cristiana, la Antigua Roma había abolido el nexum mediante la sanción de la Lex Poetelia Papiria, la cual dispuso la prohibición del encadenamiento, la venta y el derecho de dar muerte a los nexi. A partir de esta ley, el cumplimiento de la obligación no recayó sobre el cuerpo del deudor, sino sobre su patrimonio, que comenzó a ser considerado la prenda común de los acreedores. Corolario de esta reforma es la definición de obligación que recogió la codificación justineana (I. 3,13 Pr): Obligatio est iuris vinculum, quo necessitate adstringimur alicuius solvendae rei secundum nostrae civitatis iura (La obligación es el vínculo jurídico por el cual somos compelidos a pagar alguna cosa según las leyes de nuestra ciudad), de la cual se desprende el brocardo: nemo praecisse ad factum cogi potest (nadie puede ser forzado a hacer un acto específico).

Es dable recordar que, en Roma, la ciudad constituía una vasta mancomunidad o mutualidad forjada a partir de lazos de conciudadanía, la cual carecía de personalidad diferenciada respecto de sus miembros. Por ello la traducción más fidedigna de civis no es ciudadano, sino «conciudadano», de donde se desprenden las alocuciones civis meus (mi conciudadano) y civis nostri (nuestros conciudadanos), tal como ha sostenido en célebre trabajo el lingüista francés Émile Benveniste[3]. 1 / 7

De allí que los romanos no concibieran la persona moral (hoy llamada persona de existencia ideal según el código velezano y persona jurídica según la acepción de nuestro Código Civil y Comercial de la Nación). La persona romana era un artefacto dirigido a asegurar el tráfico jurídico, cuya unidad era de tipo administrativo, no orden psicológico o volitivo, desde que yacía en el patrimonio. Así, para un romano era perfectamente concebible que varios cuerpos se encontraran investidos por la personalidad del pater familias. La persona (de per sonare, lo que suena a través) es la máscara que permite ingresar a la esfera del comercio jurídico (adquirir derechos y obligaciones, tener un patrimonio). Desde tiempos antiguos el sintagma jurídico se formulaba como habere personam, no como essere persona:

Persona tenía desde antiguo técnicamente la facultad social o la legitimación procesal para actuar en el mundo del derecho en nombre de intereses propios, de los ajenos mediante mandato o de unos colectivos o comunes en los casos y en la medida en que estos también fueran objeto de representación. De una u otra forma, con anterioridad se dice que el individuo tiene persona que puede por ello actuar jurídicamente, operar como actor social. Persona es tradicionalmente algo que se posee, no que se sea[4].

La persona moral, artificio jurídico central para el desenvolvimiento de la sociedad contractual y mercantil, será obra del Papa Inocencio IV, a fin de otorgar la facultad de disposición de las órdenes eclesiásticas sobre sus bienes[5].

III. El cumplimiento de la obligación de hacer en nuestra codificación

Tal como sostiene el maestro italiano Emilio Betti, en nuestro Derecho Civil de la modernidad el principio lo constituye el cumplimiento exacto de la prestación debida, de lo cual resulta que el deudor no puede liberarse ofreciendo como resarcimiento una prestación distinta al objeto de la obligación primitiva[6].

Tal es la inteligencia que adoptó Vélez Sarsfield y que plasmó en el art. 629 del Código Civil sancionado por la Ley 340:

Art. 629. Si el deudor no quisiere o no pudiere ejecutar el hecho, el acreedor puede exigirle la ejecución forzada, a no ser que fuese necesaria violencia contra la persona del deudor. En este último caso, el acreedor podrá pedir perjuicios e intereses.

De esta forma, resulta claro que no se trata de una imposibilidad de ejercer violencia sobre la persona del deudor porque es una obligación de hacer, sino que, una obligación de hacer o de no hacer sólo se resuelve en daños y perjuicios si para cumplirla debe hacerse violencia sobre el cuerpo del deudor.

Lo expuesto, surge claramente de la solo lectura de la nota al artículo 629, donde Vélez indica:

El Código francés, por el artículo 1142, declara que toda obligación de hacer o de no hacer se resuelve en caso de inejecución por parte del deudor, en la satisfacción de los daños e intereses; pero por el artículo 1144, declara que el acreedor, puede también en caso de inejecución ser autorizado para hacerlo ejecutar él mismo a costa del deudor. Marcadé sobre el artículo 1144, concilia esta aparente contradicción, diciendo que el artículo 1142 no debe tomarse a la letra, cuando declara que toda obligación, de hacer o de no hacer, se resuelve en caso de inejecución en la satisfacción de daños e intereses. Esto no sucede sino en dos casos: 1) cuando la ejecución forzada no podría resultar sino de violencia dirigida contra la persona del deudor, y 2) cuando el acreedor, aunque pudiendo obtener la ejecución directa por la fuerza, se contentara con la satisfacción de los daños e intereses.

Daniel Pizarro y Carlos Vallespinos, siguiendo a Llambías, señalan que la clave debe hallarse en el objeto de la pretensión. De este modo, sólo podrá alegarse la imposibilidad de cumplir in natura con la obligación de hacer cuando resulte imposible escindir ese objeto del cuerpo mismo del deudor, es decir, cuando se trate de un hacer infungible, ya que constituiría una «emanación de su personalidad»[7].

Juan Ignacio Orsini se ha pronunciado sobre la viabilidad de la ejecución forzada de la reinstalación del trabajador en su puesto de trabajo[8]. Así, haciéndose eco de la opinión brindada por los civilistas ya indicados, 2 / 7 ejemplifica supuestos de prestaciones que, por reunir la característica de infungibilidad, por resultar inescindibles de la persona del deudor, no serían pasibles de ejecutarse forzosamente: el caso de un médico que se obligó a operar a un paciente o un músico que se obligó a brindar un concierto. Se trata de servicios personales, es decir, trabajo en sentido amplio, autónomo o dependiente. Si el deudor se negara a hacerlo, no se lo podría conminar sino con violencia sobre su persona, lo que es inadmisible (y hasta, en algunos casos, materialmente imposible por la nota de infungibilidad como emanación de la personalidad).

Ahora bien, Pizarro y Vallespinos nos recuerdan que el acreedor de una obligación de hacer no puede demandar directamente la indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento pues a él se le adeuda un hecho y no una suma de dinero. Para graficar una situación donde no se observa dicha violencia, ambos autores recurren al ejemplo de una empresa de transportes de pasajeros de larga distancia que se obligó a transportar a un contingente de estudiantes hacia la ciudad de Bariloche en uno de los ómnibus de su flota, para luego negarse a cumplir con la prestación del servicio acordado:

El hecho es escindible de la persona del deudor. Se podría pedir la intervención judicial de la empresa y alcanzar de tal modo, por la fuerza pública, que el deudor cumpla de manera específica aquello que se ha obligado[9].

Cabe recordar que, siendo la violencia sobre el cuerpo del deudor el límite infranqueable para procurar la satisfacción de la obligación de hacer, las sociedades comerciales, carecen de corporalidad desde que resultan ser personas de existencia ideal (hoy personas jurídicas), corolario de lo cual es la ausencia de capacidad de hecho, debiendo dotarse de órganos para actuar la voluntad del ente societario.

Enrique Arias Gibert resulta conteste sobre la circunstancia señalada:

La reincorporación de un trabajador no hace violencia sobre el cuerpo del empresario, pero exigir el débito por parte del trabajador, sí. No es cualquier obligación de hacer la que se resuelve en daños y perjuicios sino la que hace violencia sobre la corporalidad. En la generalidad de los casos el empleador, por ser una persona de existencia ideal, ni siquiera tiene corporalidad para hacer violencia. Para cumplir su débito de ocupación, el empleador sólo debe abstenerse de ejercer violencia sobre el cuerpo del trabajador que quiere cumplir su débito correlativo[10].

Todo lo antedicho se refuerza, desde que el actual Código Civil y Comercial de la Nación en el art. 777 recepta el principio por el cual el acreedor puede exigir el cumplimiento específico de la obligación, el cual sólo cede frente al valladar insalvable de los arts. 51 y 52 del Código Civil y Comercial de la Nación que sancionan la inviolabilidad y dignidad de la persona humana (otrora física), que integran el Libro Primero del Título Primero del referido cuerpo normativo, regulación absolutamente ajena a la persona jurídica (otrora de existencia ideal).

Dicha télesis no es otra que la que surge del comentario al citado artículo, por parte de uno de los juscivilistas que contribuyeron a la redacción del nuevo Código:

De todas maneras, el poder de agresión (jurídico) del acreedor encuentra un límite bien definido, que normativamente se ha trasladado en la Parte general: como la persona humana es inviolable y tiene derecho al reconocimiento y respecto a su dignidad (art. 51 del Código), no puede ejercerse violencia física ni moral sobre la persona del deudor, pues ello expondría su integridad psicofísica. En el artículo 52 del Código se dispone que no puede menoscabarse la dignidad de la persona «de cualquier modo».

Constituye éste un valladar infranqueable para el acreedor, privilegiándose, en el conflicto de interese jurídicos, el derecho a la dignidad del deudor por sobre el derecho patrimonial del acreedor, que se verá relegado[11].

Exigir el débito compulsivo por parte del trabajador constituye violencia, desde que la actividad que presta encuentra en su cuerpo un límite infranqueable. Por el contrario, del empleador se exige un no hacer, es decir, una abstención de obstar tanto que el trabajador coloque a disposición su fuerza de trabajo, como así también, a no exigirle de manera forzada el cumplimiento de dicho débito, ya que resulta inescindible de su cuerpo[12]. El cuerpo configura un límite interno para el derecho mismo, aún desde la vieja figura romana de la 3 / 7 locatiooperarum, lo que llevó a afirmar a Yan Thomas que, allí donde el derecho Privado Predomina, hay que buscar los contrapuntos en dicho derecho[13].

IV. Hacia un fundamento ético-normativo de la ejecución forzada de la sentencia de reinstalación como obligación de hacer

Arribados a este punto, luego de indagar en el elenco de normas que informa la ejecución forzada de la sentencia de reinstalación, un interrogante se alza: ¿cómo fundamentar la interferencia estatal establecida a través de la condena de hacer? La respuesta, entendemos, debe plantearse en términos normativos, es decir, qué se debe y qué no se debe hacer. Desde este punto de vista, la posibilidad de tener en cuenta argumentos valorativos que se basen en la protección de la persona del trabajador exige una teoría ética o de filosofía política que los respalde. Los principios valorativos que garantizan los derechos de los individuos y de los grupos a los cuales se adscriben en una democracia igualitaria no se restringen al ámbito del Derecho Constitucional o Penal, el Derecho Privado también afecta poderosamente su vida y su patrimonio. De esta forma, la discusión sobre arreglos institucionales como el marco del ejercicio de la libertad de contratar no puede ser ajena a la discusión sobre principios que fundamentan todo sistema constitucional.

Carlos Santiago Nino elaboró una ética normativa a partir de tres principios[14]:

– Principio de autonomía de la persona: es el que determina el contenido de los derechos individuales básicos desde que refiere a la libre aceptación de los principios morales intersubjetivos y de ideales autorreferentes de excelencia personal.

– Principio de inviolabilidad de la persona: proscribe la disminución de la autonomía de una persona para alcanzar como único propósito el incremento de la autonomía de la cual gozan otros individuos. Este principio se basa en una demanda de no explotación.

– Principio de dignidad de la persona: admite reducir la autonomía del individuo, siempre que éste preste su consentimiento.

Los principios de autonomía e inviolabilidad de la persona, desde el ámbito ético-normativo, muestran claramente que resulta imposible hacer violencia sobre ente ideales, tal como lo son las sociedades comerciales. Tal como señala Nino, el colectivismo está sujeto a objeciones de orden ontológico y ético. Aún cuando podemos asignar status lógico independiente a las personas colectivas, resulta poco plausible poder considerarlas como unidades irreductibles desde el punto de vista moral. El principio de autonomía personal conlleva adoptar una concepción subjetivista de los intereses autorreferentes y, dable es remarcar, no hay subjetividad sin psiquis[15].

Ahora bien, para el caso de que el empleador resulte una persona física (hoy persona humana), tampoco se verifica violación alguna respecto de los principios descriptos precedentemente. Su autonomía no se vería resentida por una medida de reinstalación, ya que dicho empleador no resultaría medio para el cumplimiento de un fin ajeno en aras de que un individuo o grupo de ellos aumente su autonomía a expensas de la propia. Por el contrario, la medida de reinstalación se dirige a reestablecer la autonomía perdida por el trabajador, desde que no obtiene una compensación, sino aquello mismo de lo cual fue desprovisto[16].

Tampoco se resiente el principio de inviolabilidad porque no se anula la libertad de contratar, sino, una vez más, se busca reestablecer una distribución equitativa del total de autonomía, ya que, en las medidas de reinstalación, si bien el sujeto inmediato de tutela es el trabajador que reclama dicha medida, la decisión se proyecta mediatamente sobre su colectivo de referencia, para aumentar la autonomía del conjunto. La justificación última de dicha interferencia se encuentra en la obligación del Estado «de desmantelar situaciones de sometimiento de grupos o desigualdad estructural, la cuales, en tanto provocadas por extendidas prácticas sociales, sólo pueden ser revertidas por una fuerte intervención estatal, que en este caso se expresa en la obligación de contratar»[17]. Asimismo, en los casos de despido represalia por activación sindical, es clara la proyección sobre el colectivo de referencia desde que se encuentra en juego la libertad sindical, tanto en su faz individual como colectiva, en 4 / 7 procura de que no sea restringido el derecho de los trabajadores a promover y fomentar el interés colectivo de su categoría profesional, por ejemplo, a través de la fundación de sindicatos[18]. De consentirse la eficacia del despido en este tipo de situaciones, aún agravando sus consecuencias resarcitorias, los trabajadores verían prácticamente impedidos el ejercicio de su derecho a formar sindicatos, al tarifar la represalia[19].

V. Conclusión

Hemos visto que no sólo el derecho de las obligaciones nos brinda fundamentos jurídicos para sostener la posibilidad de proceder a la ejecución forzada de una sentencia de reinstalación, sino que también, valiéndonos de razones de orden moral, hemos ingresado en el análisis de los fundamentos ético-normativos que informan dicha decisión. Ello es así, puesto que la validez de nuestro sistema jurídico no puede fundarse en reglas de ese mismo sistema sino que debe derivar de principios externos al mismo, los cuales hemos encontrado en la obra de Carlos Santiago Nino[20].

[1] Este trabajo debe su inspiración a la obra de Enrique Arias Gibert, exquisito analista del derecho. Una versión preliminar del presente artículo se vio nutrida de las observaciones de Miguel Ángel Méndez, Graciela Alejandra García, Lucas Nahuel Morán y Adrián Aníbal Ramírez, a ellos, mi gratitud.

[2] Parellada, Carlos, en: Alberto J. Bueres (Director) y Elena I. Highton (Coordinadora), Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Tomo 2-B, Buenos Aires, Hammurabi, 2006, pág. 13.

[3] Véase Benveniste, Émile, «Dos modelos lingüísticos de la ciudad», en Problemas de lingüística general II, México D. F., Siglo XXI editores de México, 1977, págs. 274-282.

[4] Clavero, Bartolomé, Happy Constitution. Cultura y lengua constitucionales, Madrid, Trotta, 1997, pág. 13.

[5] Véase Thomas, Yan, «El sujeto de derecho, la persona y la naturaleza. Sobre la crítica contemporánea del sujeto de derecho», en Los artificios de las instituciones. Estudios de derecho romano, Buenos Aires, Eudeba, 1999, págs. 81-105.

[6] Conf. Betti, Emilio, «Teoría general de las obligaciones», en Revista de Derecho Privado, Tomo I, Madrid, págs. 321-323.

[7] Pizarro, Daniel Ramón y Vallespinos, Carlos Gustavo, Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones, Tomo I, Buenos Aires, Hammurabi, 2004, pág. 457.

[8] Sobre el punto véase Orsini, Juan Ignacio, «Ejecución forzada de sentencias: nulidad del despido y reinstalación 5 / 7 del trabajador», en Derecho del Trabajo, Año III, Número 8, Buenos Aires, Infojus, 2014, pág. 159 nota 55.

[9] Pizarro, Daniel Ramón y Vallespinos, Carlos Gustavo, Tratado de las obligaciones, Tomo I, Santa Fe, RubinzalCulzoni editores, 2017, pág. 557.

[10] Arias Gibert, Enrique, «La protección contra el despido arbitrario en el modelo constitucional argentino», en Revista de Derecho Laboral, Tomo 2014-I: «El Derecho del Trabajo en la Constitución Nacional – I», Santa Fe, Rubinzal-Culzoni editores, 2014, pág. 392.

[11] Lorenzetti, Ricardo Luis, Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado, Tomo V, Santa Fe, RubinzalCulzoni editores, 2015, pág. 180.

[12] Tal como afirma la Corte Suprema de Justicia de la Nación: «la relación de trabajo muestra una especificidad que la distingue de muchos otros vínculos jurídicos, puesto que la prestación de una de las partes, el trabajador, está constituida por la actividad humana, inseparable e indivisible de la persona del hombre y, por tanto, de su dignidad» (Fallos: 332:2043, Considerando 4°).

[13] Thomas, Yan, «L’«usage» et les «fruits» de l’esclave. Opérations juridiques romaines sur le travail», en Enquête, Nro. 7: «Les objets du droit», París, EHESS/Parenthèses, 1999, pág. 227. Para el romanista francés el trabajo en Roma tenía un carácter consensual, antes que estatutario, desde que constituía un objeto sometido al tráfico jurídico, concebido como fruto el cual excluía un uso abusivo del cuerpo de la persona, límite que resultaba interno a su noción. El lector advertirá que hemos hecho un uso indistinto de los términos «persona» y «cuerpo». Tal confusión es propia de nuestra dogmática, en tanto el cuerpo es considerado persona a los fines de otorgarle tutela jurídica, lo cual reconduce paradójicamente al primero al estatuto de res pero extra commercium, circunstancia que se desprende de los arts. 3.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y 1128 del Código Civil francés en el ámbito continental y del art. 17 de nuestro Código Civil y Comercial de la Nación. Para un análisis de las aporías que presenta el cuerpo para la dogmática jurídica remitimos al lector a Esposito, Roberto, Persons and Things. From the Body’s Point of View, Cambridge, 2015, págs. 99-147 y Agamben, Giorgio, El uso de los cuerpos. Homo sacer, IV, 2, Buenos Aires, Adriana Hidalgo, 2017, págs. 47-50.

[14] Véanse Nino, Carlos Santiago, Ética y derechos humanos. Un ensayo de fundamentación, Buenos Aires, Astrea, 2° edición ampliada y revisada, 1989, págs. 197-301; Nino, Carlos Santiago, Fundamentos de derecho constitucinal. Análisis filosófico, jurídico y politológico de la práctica constitucional, Buenos Aires, Astrea, 1992, págs. 162-178; Nino, Carlos Santiago, La constitución de la democracia deliberativa, Barcelona, Gedisa, 2003, págs. 74-85.

[15] Extremo del cual estaba perfectamente advertido Vélez Sarsfield, el cual entendía que la persona de existencia ideal tenía fin jurídico, determinado por su objeto, más no volitivo. Así, en la nota al art. 35 del Código Civil, el codificador expuso: «Para realizar la idea de la persona jurídica era necesario crear una representación que remediase de una manera artificial su incapacidad de obrar; pero solamente en el ámbito del derecho de los bienes. Muchas veces las personas jurídicas son creadas para otros fines más importantes que la capacidad de 6 / 7 derecho privado, y entonces, los órganos generales de las personas jurídicas los representan al mismo tiempo en la materia de Derecho Privado. Cuando se da por fundamento necesario de la representación artificial, la incapacidad natural de obrar a la persona jurídica, que es un ser ideal, debe esto entenderse literalmente. Más de un autor se figura que un acto que emanase de todos los miembros de una corporación, debía considerarse como acto de la corporación misma, y que la representación no ha sido introducida, sino a causa de la dificultad de traer a todos los miembros de la corporación a una comunidad de voluntad y de acción. Pero en realidad, la totalidad de los miembros que forman una corporación difiere esencialmente de la corporación misma, y aunque los miembros de ella, sin excepción alguna, se reunieran para obrar, no sería esto un acto del ser ideal que llamamos persona jurídica. El carácter esencial de una corporación es que su derecho repose, no sobre sus miembros, sino sobre el conjunto ideal».

[16] «El objetivo primario de las reparaciones (remedies) en materia de derechos humanos, es preciso destacarlo, debería ser la rectificación o restitución en lugar de la compensación; esta última sólo proporciona a la víctima algo equivalente a lo que fue perdido, mientras quelas primeras reponen precisamente lo que le fue sacado o quitado» (Fallos: 333:2306, Considerando 8°).

[17] Saba, Roberto, Mas allá de la igualdad formal ante la ley: ¿Qué les debe el Estado a los grupos desaventajados?, Buenos Aires, Siglo XXI editores de argentina, 2016, pág. 218.

[18] Ley 23551, artículo 3. Entiéndese por interés de los trabajadores todo cuanto se relacione con sus condiciones de vida y de trabajo. La acción sindical contribuirá a remover los obstáculos que dificulten la realización plena del trabajador. Artículo 4. Los trabajadores tienen los siguientes derechos sindicales: a) Constituir libremente y sin necesidad de autorización previa, asociaciones sindicales.

[19] Inteligencia que la Corte Suprema no sólo expuso en la ya mencionado precedente «Álvarez» (Fallos: 333:2306), sino, de forma aún más enfática, reenviando a dicha ratio en Causa. 823.XLVI. Recurso de hecho «Cejas, Adrián Enrique c/ Fate S.A. s/ Juicio sumarisimo», sentencia del 26 de marzo de 2013.

[20] Véase Nino, Carlos Santiago, Derecho, moral y política. Una revisión de la teoría general del derecho, Buenos Aires, Siglo XXI editores de Argentina, 2014.

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