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10 May 2018
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La relación de dependencia y la locación de servicios. Los tradicionales adversarios en la fractura jurídica y social, por Claudio Aquino

Por Claudio Aquino, abogado especialista en temas laborales. Asesor legal de pymes, obras sociales y sindicatos. Docente de grado y posgrado. Titular de la cátedra de Derecho del Trabajo (Universidad Católica de Salta y Universidad de San Isidro). Director del Instituto de Derecho Laboral y miembro titular del área académica del Colegio de Abogados de San Isidro. Autor, publicista. Conjuez de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires. Doctorando en Ciencias Jurídicas.

 

El flamante pronunciamiento del 24 de abril del corriente año de la Corte Suprema de Justicia de la Nación vuelve a colocar sobre el centro de la polémica el tema altamente complicado de la relación de dependencia y su nota de subordinación en el marco del típico diseño de un contrato de trabajo.

Ciertamente, la Corte Federal ha revocado -con fuertes y puntuales críticas- el pronunciamiento emitido por la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, derramando sobre nuestra sociedad jurídica y también hacia la comunidad en general un fuerte rechazo a la utilización exagerada y desviada de la presunción contenida en el artículo 23 de la ley de contrato de trabajo.

El caso predica acerca de las labores de un profesional médico (neurocirujano), quien desplegara sus servicios técnicos en el arte de curar durante más de siete años en favor de la Asociación Civil Hospital Alemán y la aquí codemandada Médicos Asociados Sociedad Civil (MASC).

Luego, la decisión rescisoria articulada por el Hospital Alemán del vínculo contractual que uniera a las partes fue catalogado por el actor como una situación de despido indirecto, con más sus correspondientes reclamos indemnizatorios y de las multas previstas en la ley 24013. A poco que se transite por una detenida lectura de la sentencia bajo análisis, surge con evidencia inequívoca que la Sala de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo no tuvo en cuenta elementos fácticos indispensables para la solución más justa del conflicto, siendo entonces su dictamen tildado como un fallo arbitrario por nuestro más Alto Tribunal de Justicia, toda vez que no constituye una cierta y razonada derivación de los hechos y pruebas rendidos en la causa. Nuestra opinión es que, toda vez que el profesional Rica era un socio directo de la sociedad civil denominada Médicos Asociados, y en función de la propia “guía” operativa en la cual se basaran la fisonomía y los alcances de las prestaciones de servicios de los médicos conectados con el mentado nosocomio, evidente es que el accionante tuvo protagónica participación desde una asociación que cogestionaba junto al hospital el programa de elección de los médicos destinados a los distintos servicios; que esa modulación operativa y funcional instrumentada, asimismo, disponía atribuciones hacia los médicos -entre los cuales se encontraba el actor- a los fines de agregar nuevas tareas a aquellas pactadas en la génesis de la actividad; por último, la normativa de semejante documento probado en la litis expresaba incluso que los médicos solo recibían contraprestaciones económicas frente a servicios efectivamente realizados, excluyendo todo tipo de pago ante la ausencia de prestaciones.

A estas circunstancias se añadieron nítidas atribuciones de esa asociación que gozara de una completa autonomía para negociar sus estipendios profesionales.

En definitiva, todos estos rasgos y las notas elocuentes acreditadas en el pleito no tuvieron la debida ponderación por parte del inferior, motivando la justa revocatoria de la Corte.

Finalmente, este fallo nos permite evocar aquellos otros decisorios, como los recaídos en “Bertola, Rodolfo c/Hospital Británico de Buenos Aires”, de fecha 26/8/2003, y “Cairone, Mirta Griselda c/Hospital Italiano s/despido”, de fecha 19/2/2015.

Reiterando inferencias conclusivas que hemos elaborado en el contexto de otros artículos de nuestra autoría, nos aliamos nuevamente ante un supuesto judicial lógicamente enfocado desde sus ángulos fácticos y jurídicos, siendo evidente -según nuestro criterio- que la polémica central queda nítidamente abierta, toda vez que lo apasionante y conflictual de la temática seguramente apareja posiciones técnicas, científicas y hasta de idiosincrasia cultural inocultablemente antagónicas, lo que nos direcciona a la delicada tarea de delimitar los alcances protectorios del derecho del trabajo, pero también teniendo en mira las fronteras establecidas por el derecho civil y comercial.

Resulta insoslayable evocar aquí que la figura de la locación de servicios no se halla fulminada por el derecho del trabajo. Ciertamente, no puede ni debe serlo.

Ello no impide, naturalmente, la imperiosa necesidad de evaluar razonablemente cada caso concreto, tal como lo determina el paradigma colocado en el artículo 3 del nuevo Código Civil y Comercial, mientras que sus artículos 1251/1252 vuelven a introducirnos en la independencia contractual de las locaciones de servicio y de obra.

El voto de la mayoría

A tenor de lo hasta aquí discurrido sintéticamente, la opinión de la mayoría de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha centrado su icónica crítica respecto al pronunciamiento del inferior, transitando el camino de claro cuestionamiento a omisiones detectadas en lo tocante a la valoración de medios de prueba que fueran efectivamente incorporados en la causa.

Y de allí surge la idea-fuerza que aparece íntimamente conectada con las referidas “circunstancias, relaciones y causas” que se erigen en fronteras limitantes y de excepción, las cuales obstan a la configuración tipificante del trabajo clásicamente subordinado.

Cabe reiterar, entonces, que fue considerada como acreditada en autos la calidad de socio revestida por el galeno neurocirujano dentro de una asociación civil conformada por distintos profesionales del arte de la salud, quienes prestaron servicios en el Hospital Alemán; a la par que fue determinante la preexistencia de una guía operativa y funcional, mediante la cual el aquí actor participara raudamente en la confección de normas regulatorias de las relaciones de conectividad entre aquellos médicos asociados y el hospital demandado.

Luego, si los médicos ostentaban un protagónico rol en la organización y ejecución de los medios personales en el marco prestacional; si estaban facultados para introducir cambios en las condiciones y modalidades de sus labores; y si, por añadidura, tenían injerencia inmediata en el diseño de pautas y en la fijación de las contraprestaciones económicas de sus servicios, evidente es que nos encontramos frente a supuestos nítidamente alejados de una relación dependiente por excelencia.

Dadas estas características propias del nexo que uniera a las partes en conflicto, reiteramos nuestra postura dirigida a que la legislación argentina, investigadores, juristas y hombres de derecho en general, debiéramos comenzar a evaluar, evitando rutinarias procrastinaciones, un nuevo esquema que contemple -estatutariamente y con normativa especial- la situación de los llamados profesionales autónomos o liberales que desarrollen labores y/o prestaciones bajo circunstancias de subordinación o dependencia económica, dadas las necesidades de los ingresos hacia sus respectivos patrimonios, y especialmente cuando, aun mediando independencia técnica, los servicios efectuados sean dirigidos por quienes los utilizan en su beneficio y con matices lucrativos.

El último intento de reformas laborales que tuviera lugar a fines del año pasado (2017) -cuyo destino político e institucional aún desconocemos- contiene en su artículo 28, inciso D), una clara referencia categorizante, en orden al reconocimiento de los llamados “profesionales autónomos económicamente vinculados”, o sea, aquellas personas que brindan servicios especializados y a título oneroso, con autonomía e independencia, particularmente técnicas, pero bajo una situación de innegable condicionamiento económico, quienes -al decir del proyecto- se regirán por una regulación estatutaria especial.

Los ejemplos categorizantes de los “parasubordinados” del derecho italiano o “cuasiasalariados” dimanantes de la legislación germánica, es dable que concentren elocuentes ejemplificaciones de esta tipología de figuras.

En una de las parcelas constitutivas del escenario argumental del voto de la mayoría, se introduce el marcar como factores distantes y opuestos a la dependencia laboral, la condición de monotributista del actor, la emisión de facturas sin correlación y con montos diferentes cada mes, adunando que el médico accionante jamás realizó reclamos laborales de ninguna naturaleza durante todo el tiempo que duró el vínculo.

Es menester volcar aquí nuestra ponderación más específica.

Pensamos, en tal sentido, que la categoría impositiva o los ecos tributarios de un profesional, como también la carencia de correlatividad en la facturación o la diversidad cuantitativa de sus “honorarios”, son susceptibles, sin más, como para ser impedientes de inferir reales contratos de trabajo disfrazados de otro tipo de nexo y en flagrante fraude, violatorio del orden público laboral.

Consideramos a este segmento conclusivo del fallo como el de mayor debilidad de razonamiento, con derrame conclusivo convincente y con apego a derecho.

En lo referente a la arbitrariedad por pronunciamientos dogmáticos, deviene interesante resaltar que la Corte Federal ha considerado -una vez más- que los antecedentes fácticos, cuya omisión valorativa predica reiteradamente, tipifican un inadecuado tratamiento del caso, traccionando la calificación del decisorio a manera de un pretendido sustento en base a conclusiones meramente dogmáticas, y por ello fulminado ante la apariencia de fundamentación técnica, procesal y jurídica.

Por otro lado, palmario es que una sentencia que es calificada como “arbitraria” fluye hacia el marco de una creación pretoriana de la misma Corte Suprema, toda vez que su impronta encuentra exhaustivo desarrollo e incontenible aplicación, resguardando principios de defensa en juicio y el debido proceso.

En lo que atañe a los perfiles jurígenos del dato presuncional que se predica desde la norma inserta en el artículo 23 de la ley de contrato de trabajo, aparece natural que para que la presunción legal que admite prueba en contrario obtenga acabada operatividad, deberá ser puntualmente corroborada con suficiente investigación, mediante la acreditación del antecedente fáctico que conduzca hacia la detección de la realización de servicios, obras o tareas en grado de subordinación.

Reiteramos, entonces, que el paradigma declamado desde aquella norma consagratoria del principio de primacía de la realidad reconoce puntualmente excepciones provenientes de circunstancias, relaciones o causas que pudieren acreditar lo contrario a la relación laboral; sobremanera cuando el aquí accionante conjugó su historia prestacional con nítidos visos de autoorganización y autonomías empáticas con ámbitos propiamente empresariales.

En tal sentido, la ponderación axiológica y pormenorizada de esa prueba testimonial recolectada parece otorgar debida solvencia a la resolución definitiva brindada en la litis.

Desde luego, reiteramos que la polémica sigue abierta, habida cuenta de que está situada en un campo visceralmente antagónico, inocultablemente cerril y hasta obtuso.

Finalizamos recordando la siguiente sentencia cultural y pedagógica que nos dejara para los tiempos John Stuart Mill en su magnífica obra “Sobre la libertad”:

“La única manera que tiene el hombre de acercarse al total conocimiento de un objeto, es oyendo lo que pueda ser dicho de él por personas de todas las opiniones. Y estudiando todos los modos en que pueda ser considerado por los diferentes caracteres del espíritu”.

 

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