El Consejo de la Magistratura y la suma de desacuerdos
Publicado en La Ley 28-06-2019.
Solemos decir que la Argentina es compleja, un país especial y diferente. Sin embargo, esta singularidad que los argentinos le atribuimos a nuestro país es un error. La realidad argentina no es ni más ni menos compleja que la realidad global y la de otros países. La diferencia radica en que aquellos países, en lugar de reproducir complejidad, la resuelven mediante sus instituciones. Es decir, el derecho y el diseño institucional canalizan la complejidad y la responden.
Ahora bien, nuestras instituciones jurídico políticas, lejos de resolver la inevitable complejidad de cualquier proceso social y político abierto, en ocasiones la potencian; a esto lo llamamos luego crisis de las instituciones, como si estas fuesen organismos vivos que se las ingenian siempre para alterar el equilibrio constitucional.
Es decir, el problema no es solo de cumplimiento, sino también de diseño; pues la Constitución Nacional se encarga de establecer (aunque no sucede en todos los casos) un esquema, un sistema de prioridades y jerarquías que luego se institucionaliza o se reglamenta de tal forma que puede ser fácilmente transgredido y desbordado.
El último ejemplo lo encontramos en el debate sobre la titularidad de la silla en el Consejo de la Magistratura que ocupaba un senador nacional representante de la minoría, pero que posteriormente se incorporó al oficialismo, alterándose así la ecuación entre mayoría y minoría o entre primera y segunda minoría. Veamos:
El texto de la Constitución Nacional se limita a expresar en el artículo 114 que el Consejo de la Magistratura estará integrado, entre otros, por representantes de los órganos políticos resultantes de la elección popular en el número y la forma en que indique la ley, con la única exigencia que se “procure” el “equilibrio” entre los distintos estamentos que lo integran.
Como se observa, la clausula es victima de una deficiente técnica legislativa, una fenomenal vaguedad en la redacción y una pésima elección de las palabras, suerte que arrastraron luego las respetivas leyes especiales que fueron dictadas por el legislador ordinario para regular dicho órgano.
En tal sentido la ley n° 26.080 del Consejo de la Magistratura establece que los miembros cesarán en sus cargos si se alterasen las calidades en función de las cuales fueron seleccionados. Ahora, ¿se debe alterar el combo completo de las calidades, la mayoría, o alcanza con que se altere una sola de ellas?
En el caso del estamento político quienes integren el órgano deben ser, conforme el articulo constitucional citado, representantes de los órganos políticos resultantes de la elección popular, pero según la ley especial deben ser directa y exclusivamente legisladores nacionales (1) tres por cada Cámara, correspondiendo dos a la mayoría y uno a la primera minoría.
Limitándonos a la ley y haciendo una lectura literalista de ella, (la cual claramente es más restrictiva que la propia manda constitucional) los roles y la ecuación que dispone no ofrece mayores dificultades interpretativas.
Pero en definitiva, y más allá del ejercicio anterior, el interrogante que surge es el siguiente:
¿A que se debe que casi todo lo que rodea al Consejo de la Magistratura, pudiendo ser claro, concreto y objetivo, sea confuso, ambiguo y abierto?
Sucede que el Consejo de la Magistratura -un órgano típico de los sistemas parlamentarios, injertado en un sistema presidencial con tendencia híper-presidencialista- ha generado dificultades y discusiones desde el momento mismo de su debate en la Convención Constituyente Reformadora del año 1994.
No se requiere ningún rigor jurídico para advertir los desacuerdos expresados en aquel debate, pues alcanza con leer simplemente las respectivas versiones taquigráficas para comprender a que responde la pésima redacción (por técnica legislativa y vaguedad) y la delegación extrema al legislador infraconstitucional del artículo 114.
Pareciera que a las apuradas y bajo la presión por alcanzar al menos un consenso sobre la necesidad de insertar un Consejo de la Magistratura a nuestro sistema constitucional, se llegó a una redacción mínima, y en consecuencia insuficiente, para que el asunto se cierre y así pasar rápidamente a otra cosa.
A estas circunstancias responde la vaguedad de la redacción y la fenomenal delegación en el armado real del órgano que nuestros convencionales constituyentes reformadores hacen al legislador ordinario, generándose una historia de leyes posteriores, las cuales -corresponde destacar- no superaron los desacuerdos y discusiones de origen, debido a lo cual arrastraron todas y cada una de aquellas dificultades; a tal punto que la ley 26.080 que rige actualmente el funcionamiento del Consejo de la Magistratura, también fue declarada inconstitucional por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo. La cronoterapia a la que apostaron aquellos constituyentes funcionó a la inversa.
En consecuencia, ese acuerdo constitucional débil (prematuramente clausurado) que arrastra el Consejo de la Magistratura desde su nacimiento, se expresa constantemente en todos sus niveles y competencias, y se seguirá expresando hasta tanto no se asuma un nuevo debate de altura institucional -es decir, por encima de intereses sectoriales- sobre la conveniencia (o no) de un órgano como el Consejo de la Magistratura en nuestro molde jurídico político; y en el mientras tanto, no se dicte una ley del Consejo de la Magistratura que –mas allá de la vaguedad y opacidad en la redacción del articulo 114- establezca pautas verdaderamente objetivas, concretas y precisas que impidan -o al menos dificulten- la discrecionalidad que en la tradición jurídica local suele devenir en arbitrariedades.
Guido Risso
Profesor Adjunto Regular, Derecho Constitucional, UBA
Titular de Cátedra Derecho Político, Universidad de San Isidro-Placido Marín
(1) No puede soslayarse que la letra del artículo 114 se refiere a representantes de los órganos políticos, lo cual no significa necesariamente que estos deban ser los propios legisladores.